Doctor a mi me parece que en el caso propuesto no opera la demanda de reconvencion dado que el demandado no fomula nuevas pretensiones contra el demandante sino, que ataca las pretensiones de la demanda inicial. El anterior criterio sustentado en el libro HERNAN FABIO LOPEZ BLANCO quien afirma "... se estima que la reconvencion viene, en cierta forma, a ser una excepción que el demandado propone, criterio equivocado porque lo que caracteriza a la excepción perentoria es que se dirije directamente contra el derecho alegado por el demandante, bien porque tal derecho no ha existido nunca, o porque existio pero se extinguio, o porque aun no es exigible; en cambio, la demanda de reconvención no va contra contra las pretensiones del demandante, si no que formula unas nuevas en su contra, quien, apartir de ese momento procesal, tambien adquiere la calidad de demandado. En suma, con la reconvencion no se pretende desvirtuar las pretensiones de la primera demanda. si A formula una demanda en contra de B para solicitar el reconocimiento de una obligación de 50 millones de pesos, y éste presenta demanda de reconvención en la que pide se declare que esa obligación ya la pagó, no estamos frente a una pretención propia de la demanda de reconvención, sino ante una excepción de pago que debe tramitarse como tal y no como reconvención."
como en el caso planteado el demandado esta atacando la pretensión del demandante basta con la excepción perentoria puesto que no presenta, a su vez, pretensiones en contra del demandante.
y en relación a la pregunta la demanda de reconvención interrumpe la prescripción desde el momento de la notificación del auto admisorio de la demanda.
FORO PARA LOS ESTUDIANTES DE PROCEDIMIENTO CIVIL ESPECIAL, DEBERAN LEER EL DOCUMENTO " EL PROCESO DE PERTENENCIA" Y REPASAR LOS ARTÍCULOS 90, 91 Y 400 DEL C.P.C, Y LOS CONCEPTOS REIVINDICACIÓN
" PEPE PEREZ poseedor por mas de 20 años de un inmueble, inicia demanda de pertenencia, para que se declare la prescripción adquisitiva de dominio; demanda que es admitida y notificada al demandado, quien en la contestación de la demanda y dentro del término LEGAL, presenta demanda de reconvención o contrademanda de REIVINDICACIÓN alegando, que el demandante NO HA COMPLETADO EL TIEMPO REQUERIDO PARA LA PRESCRIPCIÓN EXTRAORDINARIA, puesto que le hace fala dos meses para cumplir los 20 años de posesión".
SI LA RECONVENCIÓN TIENE LA MISMA FUERZA Y ALCANCE JURÍDICO QUE LA DEMANDA PARA INTERRUMPIR LA PRESCRIPCIÓN ¿ EN QUÉ MOMENTO O FECHA PRODUCE DICHO EFECTO AQUELLA?
Fecha: 17.02.2011
Asunto: RESPUESTA.
Fecha: 16.02.2011
Asunto: RESPUESTA
La ley 791 de 2002 redujo los términos de prescripción de veinte años a diez años para la prescripción adquisitiva extraordinaria, a si las cosas no entiendo el planteamiento de la pregunta hecha, es evidente que el accionante aunque desconociendo la norma cumple a cabalidad los requisitos para solicitar la prescripción y aunque él no oriente bien su petición el juez como conocedor de derecho debe encausar el litigio. Y tomar la demanda de reconvención como prueba de que contra el accionante inicial ya no es posible la suspensión del término para adquirir el dominio del bien por prescripción.
Fecha: 16.02.2011
Asunto: RESPUESTA
Teniendo en cuenta el caso planteado y los conceptos jurídicos que tenemos de demanda y de reconvención(contrademanda )se puede decir que si tiene la misma fuerza y alcance jurídico partiendo que la demanda de reconvención formula una nueva pretensión ,contra quien en ese momento del proceso adquiere calidad de demandado ,es un nuevo acto procesal ,es una acción propia , independiente o conexa con la acción que es materia de la demanda; se considera como otra demanda ART 400 inc. 2 C.P.C por lo tanto requiere los mismos requisitos para esta preceptuados en el art 75 ,76,77del código del p.c. considerando que si tiene el mismo alcance jurídico se puede decir que también para esta aplica el art 90 del cual es aplicable la interrupción de la prescripción inoperancia de la caducidad ,teniendo en cuenta que esta opera desde el momento que se le notifique a la parte demandada una vez admitida la demanda ,desde ese momento se interrumpe el termino para la prescripción no opera la caducidad
Fecha: 16.02.2011
Asunto: RESPUESTA CASO
Con referencia al caso planteado.
Para conceptos de interrupción del término de prescripción de la posesión del bien que se plantea en el ejercicio. Es bueno tener presente el artículo 90 y mirando un poco de doctrina, pienso que la prescripción se interrumpe desde el momento en que se notifica el auto admisorio de la demanda de reconvención al demandante inicial o reconvenido. Para este caso más que ejercer el derecho de defensa se está accionando por parte del demandado con una nueva pretensión, lo cual tiene tanta fuerza como la demanda inicial.
El artículo 90 expresa que el término de prescripción ha de interrumpirse a partir del día siguiente de la notificación del Auto Admisorio de la demanda al demandante, desde este momento se cuenta con un año para notificar al demandado por estado, pasado este tiempo y si no se ha notificado al demandante inicial, el tiempo para la prescripción sigue corriendo hasta que se haga la debida notificación.
Se interrumpe desde el momento de la notificación de la demanda de reconvención.
Fecha: 16.02.2011
Asunto: RESPUESTA
Con respecto al caso planteado se responde a la pregunta:
Se entiende interrumpido el término para la prescripción de la posesión ejercida por PEPE PÉREZ a partir de la notificación al reconvenido (al que inicialmente fue sujeto activo en la demanda y ya como sujeto pasivo en la demanda de reconvención). Dicha notificación es del auto admisorio de la demanda de reconvención y así como lo expresa el artículo 90 CPC el término de la prescripción se interrumpe a partir del día siguiente de la notificación del auto admisorio de la demanda al demandante y a partir de este momento tiene 1 año para notificar al demandado (notificación personal o por estados), si pasado este término no se ha notificado al demandado deja de interrumpirse y sigue corriendo el termino de prescripción hasta que este sea notificado debidamente.
Fecha: 16.02.2011
Asunto: Respuesta
Buena tarde,
Analizando el caso planteado, Pepe Perez es poseedor de hecho, con una posesión de mas de 20 años, razón por la cual es generador del derecho de dominio a través de la presentación de la demanda de pertenencia para que se le declare la prescripción Adquisitiva, por abandono de su titular.
En referencia a la ley 791 del 2002, la prescripción extintiva o adquisitiva, puede ser invocada tanto como acción como por excepción. Por lo que el señor demandado del caso en mención puede invocarla para este caso como excepción en el termino de traslado de la demanda, para producir dicho efecto.
Cordial Saludo
Luzma
Fecha: 16.02.2011
Asunto: respuesta
Recordemos que en el proceso de pertenecia cuando el bien es poseido por persona única, es el legitimado para accionar la declaración de pertenecia. Art. 407 Declaración de pertenencia. En las demandas sobre :
1. La declaración de pertenencia podrá ser pedida por todo aquél que pretenda haber adquirido el bien por prescripción. conc.: C.C. 2512, 2527.
ARTÍCULO 90. INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION, INOPERANCIA DE LA CADUCIDAD Y CONSTITUCION EN MORA. La presentación de la demanda interrumpe el término para la prescripción e impide que se produzca la caducidad, siempre que el auto admisorio de aquélla, o el de mandamiento ejecutivo, en su caso, se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación al demandante de tales providencias, por estado o personalmente. Pasado este término, los mencionados efectos sólo se producirán con la notificación al demandado.
Esa notificación de la que nos habla este Artículo, es para las notificaciones personales que como bien lo sabemos las encontramos en el ARTÍCULO 314. PROCEDENCIA DE LA NOTIFICACION PERSONAL. Deberán hacerse personalmente las siguientes notificaciones.
Al demandado o a su representante o apoderado judicial, la del auto que confiere traslado de la demanda o que libra mandamiento ejecutivo, y en general la de la primera providencia que se dicte en todo proceso. Es por ello que la demanda de reconvención se hace es por estado y no requiere obviamente de que se cuente el término de un año contado a partir del día siguiente a la notificación al demandante de tales providencias, por estado o personalmente, para que con ello se interrumpa el termino de prescripción de la demanda.
Bien se puede observar que el Art 90 va dirigido para la prescripción extintiva que alega el demandante , más no para la adquisitiva de dominio que alega el poseedor, porque recordemos que el Art 2535 a 2545 del cc habla de “ la prescripción como medio de extinguir las acciones judiales”, para el poseedor ya transcurrieron los 20 años para poder reclamar su derecho ya que concurrió el tiempo necesario para poder hacer lo eficaz , acá se consagra el derecho la obligatoriedad de alegar la prescripción ya que esta no puede ser declarada de oficio por parte del juez ( C.C art, 2513) se presenta que el prescribiente está ejerciendo su derecho de acción, con el único fin de que el juez declare que ya se estructuró el derecho que se alega. Por ello recurrimos al art 90 del cpc.
Es por ello que perfectamente se puede proceder a la demanda de reconvención que formuló el demandado, ya que por el factor de conexión perfectamente el juez puede conocer de las dos demandas, las cuales, estudiará primero la demanda de reconvención y una vez admitida esta, se interrumpirá la prescripción para esta desde el momento de la presentación de la demanda y no desde su notificación que como bien lo explique anteriormente en esta se notifica es por estado y no requiere de notificación personal y a que la parte que se demanda ya está dentro del proceso.
Fecha: 16.02.2011
Asunto: Concepto
Inicialmente me llama mucho la atención el supuesto de hecho obedeciendo a que en la demanda de reconvención presentada por el sujeto sustenta su demanda en una impresión que consideraria un hecho grave en contra, pues la ley 791 de 2002 art 05 modifica los plazos de la prescripción siendo la ordinaria de 5 años en bienes inmuebles, 3 años para bienes muebles art 2529 CC y Extraordinaria paso de 20 años a 10 Años art 2531 CC bienes inmuebles.
Así las cosas dudo mucho que prospere la Reconvención.
respecto a la pregunta continuo mi proceso de analisis y mas tardecito les cuento...
saludos
Fecha: 16.02.2011
Asunto: Respuesta al foro de participación sobre los efectos de la demanda de Reconvención.
Buenos dias Doctor Florez y compañeros: Mi respuesta es la siguiente, la demanda de Reconvención surte efecto en el momento de ser presentada , teniendo en cuenta su admisión. Considero necesario aclarar que de conformidad al artliculo 4 de C.P.C y 13 de la Constitución, aunque las pretensiones de la demanda de Pertencia y de Reconvención tienen una pretensión distinta, ambas forman parte del Litis y por tanto tienen igualdad ante la ley, en forma tal que el derecho de acción y el de contradicción pueden ejercece con las mismas garantias,
Fecha: 16.02.2011
Asunto: Participaciòn foro
Dado que para el caso expuesto el demandado, formula contra el demandante, PEPE PÈREZ, una contrademanda que implica una nueva pretensión donde se materializa el derecho de acción de este, se puede establecer que la demanda de reconvención tiene el mismo alcance jurídico que la demanda inicial para efectos de interrumpir la prescripción en virtud de que esta constituye una demanda autónomo, que no necesita de la inicial para tramitarse y poder llegar a prosperar siempre y cuando se cumpla con todos los requisitos contemplados para ella en el artículo 400 del C.P.C. Entre ellos: competencia del mismo juez y trámite por el proceso verbal. Siendo así y de acuerdo con el artículo 90 del C.P.C. La demanda de reconvención interrumpe la prescripción desde que el juez admite la demanda por cumplir esta con todos los requisitos Y cuando adicionalmente se notifica al demandado dentro del término de un (1) año que se cuenta a partir del día siguiente a la notificación al demandante. Sin este segundo requisito no puede surtir efecto la interrupción de la prescripción, como tampoco goza de eficacia de acuerdo con el artículo 91 del C.P.C. Si el demandante desiste de la demanda o si se presenta nulidad del proceso en razón de una indebida notificación del auto admisorio de la demanda.