FORO PARA LOS ESTUDIANTES DE PROCEDIMIENTO CIVIL ESPECIAL, DEBERAN LEER EL DOCUMENTO " EL PROCESO DE PERTENENCIA"  Y REPASAR LOS ARTÍCULOS 90,  91 Y 400 DEL C.P.C, Y LOS CONCEPTOS REIVINDICACIÓN

 

" PEPE PEREZ poseedor por mas de 20 años de un inmueble, inicia demanda de pertenencia, para que se declare la prescripción  adquisitiva de dominio; demanda que es admitida y notificada al demandado, quien en la contestación de la demanda y dentro del término LEGAL, presenta demanda de reconvención o contrademanda de REIVINDICACIÓN alegando, que el demandante NO HA COMPLETADO EL TIEMPO REQUERIDO  PARA LA PRESCRIPCIÓN  EXTRAORDINARIA, puesto que le hace fala dos meses para cumplir los 20 años de posesión".

SI LA RECONVENCIÓN TIENE LA MISMA FUERZA Y ALCANCE JURÍDICO QUE LA DEMANDA PARA INTERRUMPIR LA PRESCRIPCIÓN ¿ EN QUÉ MOMENTO O FECHA PRODUCE DICHO EFECTO AQUELLA?

Fecha: 17.02.2011

Autor: maribel montoya velez

Asunto: participacion en el foro

segun el art 90 del cpc, nos da a entender que la interrupcion de la prescripcion se da en el momento que se da el auto admisorio de la demanda.

Fecha: 17.02.2011

Autor: FERNANDO PINEDA

Asunto: APORTE

LA LEY 791/2002 ESTABLECE EN SU ART 1 Redúzcase a diez (10) años el término de todos las prescripciones veintenarias, establecidas en el Código Civil, tales como la extraordinaria adquisitiva de dominio, la extintiva, la de petición de herencia, la de saneamiento de nulidades absolutas.
POR CONSECUNTE PODEMOS DECIR QUE LA INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION SE INTERRUMPE DESDE EL MOMENTO DEL AUTOADMISORIO DE LA DEMANDA ASI LO ESTIPULA EL CPC EN SU ART
90 INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION, INOPERANCIA DE LA CADUCIDAD Y CONSTITUCION EN MORA. <Artículo modificado por el artículo 10 de la Ley 794 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> La presentación de la demanda interrumpe el término para la prescripción e impide que se produzca la caducidad, siempre que el auto admisorio de aquélla, o el de mandamiento ejecutivo, en su caso, se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación al demandante de tales providencias, por estado o personalmente. Pasado este término, los mencionados efectos sólo se producirán con la notificación al demandado.

La notificación del auto admisorio de la demanda en procesos contenciosos de conocimiento produce el efecto del requerimiento judicial para constituir en mora al deudor, cuando la ley lo exija para tal fin, si no se hubiere efectuado antes.

Si fueren varios los demandados y existiere entre ellos litisconsorcio facultativo, los efectos de la notificación a los que se refiere este artículo, se surtirán para cada uno separadamente, salvo norma sustancial o procesal en contrario. Si el litisconsorcio fuere necesario será indispensable la notificación a todos ellos para que se surtan dichos efectos.

Fecha: 17.02.2011

Autor: ANDRES PACHECO

Asunto: APORTE

BUENOS DIAS DOCTOR
SEGUN LA LEY 791/2002 ESTABLECE EN SU ARTICULO 1o. Redúzcase a diez (10) años el término de todos las prescripciones veintenarias, establecidas en el Código Civil, tales como la extraordinaria adquisitiva de dominio, la extintiva, la de petición de herencia, la de saneamiento de nulidades absolutas.


TENIENDO EN CUENTA LO ESTIPULADO EN EL CASO ANTERIOR "foro" PODEMOS DECIR QUE LA INTERRUPCION DEL PROCESO SE DA DESDE EL MOMENTO DEL AUTOADMISORIO DE LA PRESENTACION DE LA DEMANDA ESTO EN CONCORDANCIA CON EL ART 90 DEL CPC QUE ESTIPULA
INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION, INOPERANCIA DE LA CADUCIDAD Y CONSTITUCION EN MORA. <Artículo modificado por el artículo 10 de la Ley 794 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> La presentación de la demanda interrumpe el término para la prescripción e impide que se produzca la caducidad, siempre que el auto admisorio de aquélla, o el de mandamiento ejecutivo, en su caso, se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación al demandante de tales providencias, por estado o personalmente. Pasado este término, los mencionados efectos sólo se producirán con la notificación al demandado.

La notificación del auto admisorio de la demanda en procesos contenciosos de conocimiento produce el efecto del requerimiento judicial para constituir en mora al deudor, cuando la ley lo exija para tal fin, si no se hubiere efectuado antes.

Si fueren varios los demandados y existiere entre ellos litisconsorcio facultativo, los efectos de la notificación a los que se refiere este artículo, se surtirán para cada uno separadamente, salvo norma sustancial o procesal en contrario. Si el litisconsorcio fuere necesario será indispensable la notificación a todos ellos para que se surtan dichos efectos.

Fecha: 17.02.2011

Autor: Daniela Vélez Urrego

Asunto: argumentación jurídica -foro-

Como es afrimado por el doctrinante Hernan Fabio Lopez Blanco en su obra "procedimiento civil parte general, tomo I", el legislador colombaino ha establecido una forma única, precisa y clara de interrupción civil de la prescripción, pues el articulo 90 de CPC asi lo establece. Además, de acuerdo con el artículo 400 de este mismo estatuto, la reconvención o contrademanda tiene la misma fuerza y alcances jurídicos que la demanda -como es afirmado el la cuetión objeto de este foro- de lo cual no es la excepción la figura de la interrupción del término de la prescripción.
el articulo 90 del CPC establece además, dos momentos diferentes a partir de los cuales se entenderá interrumpido el término de la prescripción, según sea el caso, bien sea con la presentación de la demanda -en este caso presentación de la demanda de reconvención- o con la notificación al demandado o reconvenido del auto que la admite.


Respecto al caso concreto considero:

El momento a partir del cual se tomará como fecha de interrupción del término de la prescripción -siempre que sea admitida por parte de la autoridad judicial la demanda de reconvención- es el de la presentación de la demanda de reconvención, momento en el cual el demandado inicial a través de la acción reivindicatoria afirma ser el titular del derecho real de dominio del inmueble objeto del litigio, alegando que el demandante (Pepe Perez) quien pretende adquirir el dominio por el modo de la prescripción adquisitiva o usucapión no ha completado el tiempo requerido para la prescripción adquisitiva extraordinaria, y solicitando a la autoridad ser reconocido como titular del derecho real de dominio y consecuencialmente ordene la restitucion del inmueble por el señor Pepe Perez actúal poseedor.
El por qué de mi argumento esta fundamentado en el articulo 90 y otros que enunciaré posteriormente del CPC, pues este es claro al expresar que siempre que se haya notificado al demandado, en este caso al reconvenido, el auto admisorio de la demanda de reconvención dentro del término de un (1) año contado apartir del dia siguiente a la notificación del mismo al demandante, se tomará como fecha de interrupción del término de la prescripción la de presentación de la demanda o reconvención en este caso.
Además es importante traer a colación el trámite descripto por el articulo 400 en cc 321 ibidem para la demanda de reconvención; donde se determina que la forma como se confiere el traslado de esta al reconvenido es mediante auto que se notifica por estado; el cual se inserta pasado un dia de la fecha del auto, y se fija durante las horas de trabajo del respectivo dia, y de las notificaciones que no excederán el término de un (1) año, el secretario dejará testimonio con su firma al pie de la providencia notificada. articulo 321 CPC antes mensionado.

Daniela Vélez Urrego

Fecha: 17.02.2011

Autor: HARRY ALBERTO MONTOYA FERNANDEZ

Asunto: CONCEPTO

SI LA RECONVENCIÓN TIENE LA MISMA FUERZA Y ALCANCE JURÍDICO QUE LA DEMANDA PARA INTERRUMPIR LA PRESCRIPCIÓN ¿ EN QUÉ MOMENTO O FECHA PRODUCE DICHO EFECTO AQUELLA?

Para resolver estos interrogantes es importante aclarar que se entiende por demanda de reconvención, en palabras del maestro CHIOVENDA: “la reconvención es una acción desplegada por quien es demandado en juicio, contra quien lo ha demandado” ahora bien cabe resaltar que la demanda de reconvención tiene el mismo alcance jurídico de la demanda principal, toda vez que por medio de esta el demandado está haciendo uso del derecho de acción y que por consiguiente esta debe cumplir con los requisitos formales de toda demanda y corresponde al juez hacer un estudio de estos para su admisión. El articulo 90 del C.P.C preceptúa que con la presentación de la demanda se interrumpe el termino de prescripción siempre y cuando sea notificado el demandado del auto admisorio de esta. En este orden de ideas y partiendo de que la demanda de reconvención no requiere que subsista la principal para que sea estudiada y tramitada por el juez esta interrumpe el termino de prescripción y lo hace desde el momento en que fue notificada por estados , ya que la notificación del auto admisorio de la reconvención muestra una diferencia con la del auto admisorio de la demanda inicial, y es que no se hace en forma personal al demandante original sino por estados.

Fecha: 17.02.2011

Autor: Yenifer Andrea Callejas Moreno

Asunto: Respuesta

Profe , considero que dejando de lado , si se aplica o no la ley 791 de 2002, y en el caso de que así fuera , esta empieza a regir a partir del año 2002 y si el poseedor se acogió a esta, debe completar los 10 años a partir de la entrada en vigencia de la misma. Pero de acuerdo al enunciado asumo el planteamiento desde la utilizacion de la ley anterior, pero considero que nos debemos concentrar en la pregunta planteada y la respuesta es:

De acuerdo a lo estudiado el demandado tenia la posibilidad de excepcionar o de interponer la demanda de reconvención, en la cual solicite proceso reivindicatorio, dicha reconvención interrumpe el termino de prescripción, “a lo que llamamos interrupción civil de la prescripción”, el poseedor al haber demandado sin completar el tiempo estaría frente la posibilidad de perder la posesión que ha efectuado sobre dicho bien.

Tengamos en cuenta que la prescripción se puede interponer como acción y como excepción, y que si bien el poseedor estaba facultado para hacerlo como acción, cometió un error grave al haber iniciado el proceso sin antes haber completado el tiempo que la ley estipula para adquirir el derecho.
Recordemos que la demanda de reconvención tiene la misma fuerza y alcance jurídico de una demanda normal y es por esto que considero que con la demanda de reconvención se interrumpe para el poseedor el tiempo de la prescripción adquisitiva de dominio, ya que no es lógico que con la presentación de la demanda inicial el poseedor busque interrumpir el tiempo de posesión , afectándose a si mismo con el ejercicio de esta acción.

Fecha: 17.02.2011

Autor: Andrea Eliana Contreras Ramírez

Asunto: Concepto Jurídico sobre el tema expuesto.

Para abordar el caso expuesto considero que es necesario hacer las siguientes precisiones:
Según lo preceptuado en el artículo 2531 del Código Civil, modificado por la Ley 791 de 2.002, la prescripción extraordinaria opera para aquel que se pretenda dueño del bien, siempre y cuando pruebe que en los últimos diez años se reconoció expresa o tácitamente su dominio, de manera pública, pacífica e ininterrumpida al momento de iniciar el proceso, la cual debe ser declarada judicialmente una vez el juez verifique la presencia de los presupuestos exigidos en la norma que la regula, por tal motivo no tendría razón de ser la pretensión invocada por el demandado inicial (demandante en la demanda de reconvención) de no haberse cumplido el tiempo requerido para la prescripción extraordinaria.

Por otra parte y respondiendo al interrogante planteado, con la presentación de la demanda de reconvención como una de las conductas o actitudes que puede presentar el demandado al contestar la demanda (artículo 400 CPC), y con base en el artículo 90 del CPC, se interrumpe el término de la prescripción y los términos para empezar a contar tal interrupción se iniciarán desde el momento que la demanda sea admitida y notificada dentro del año siguiente a su admisión.

Fecha: 17.02.2011

Autor: Angela Maria Correa Agudelo

Asunto: Participación en el foro

Buenas noches Doctor
Con respecto al caso puedo decir que con el solo hecho de interponer la demanda se suspende la prescripción, no importa si es admitida o no, con respecto a la contestación de la demanda se puede dentro del termino proponer excepciones o demanda de reconvención, las cuales no creo que prosperen, porque de acuerdo a la ley 791 de 2002 en su articulo 1º el cual dispone: "redúzcase a (10) años el término de todas las prescripciones veintenarias establecidas en el código civil, tales como la extraordinaria adquisitiva de dominio....", el articulo 13 de la misma ley dispone: "la presente ley rige a partir de su promulgación y DEROGA todas las disposiciones que le sean contrarias". De acuerdo con lo anterior legalmente ya se cumplió con el tiempo establecido por la ley para que se le declare la prescripción adquisitiva de dominio al señor Pedro Perez, por lo tanto creo que ya no interesaría si se interrumpe o no el término de prescripción.

Fecha: 17.02.2011

Autor: Karen Cruz Urrego

Asunto: Concepto

Teniendo en cuenta el caso planteado en este Foro, y dado que se debe conceptuar sobre las dos preguntas aquí formuladas, me dispongo a presentar mis conceptos de forma separada, veamos.

1. LA RECONVENCIÓN TIENE LA MISMA FUERZA Y ALCANCE JURÍDICO QUE LA DEMANDA PARA INTERRUMPIR LA PRESCRIPCIÓN?.

Teniendo en cuenta que la demanda y la demanda reconvención o contrademanda de REIVINDICACIÓN, en este caso tienen el mismo fin, el cual es obtener el título de un inmueble en el caso del demandante y en el caso del demandado es sustentar el título de propiedad del mismo inmueble, es claro entonces que tanto la demanda como la demanda de reconvención o contrademanda de reivindicación, tienen el mismo efecto jurídico para interrumpir la prescripción, pues tanto el demandante como el demandado saben que dentro de la legislación colombiana existen términos para reclamar los derechos.

Lo anterior teniendo en cuenta que el mismo artículo 400 del C.P.C. reza ’’ La reconvención deberá reunir los requisitos de toda demanda’’ y la definición de REIVINDICACIÓN: Derecho inherente al dominio y derivado del mismo, que asiste al dueño de una cosa para perseguirla, reclamarla y restituirla a su poder cuando haya salido de este sin título jurídico o por título ilegítimo o insuficiente

2. ¿ EN QUÉ MOMENTO O FECHA PRODUCE DICHO EFECTO AQUELLA?

A la luz del artículo 90 del C.P.C. <Artículo modificado por el artículo 10 de la Ley 794 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> ‘’La presentación de la demanda interrumpe el término para la prescripción e impide que se produzca la caducidad.......................’’

Se concluye entonces: Que en el mismo momento de la presentación de la demanda se interrumpen los términos para la prescripción y siendo consecuente con la respuesta anterior, tenemos entonces claro que en el momento de la presentación de la demanda de reconvención o contrademanda de reivindicación, se interrumpen los términos para la prescripción.

Lo anterior teniendo en cuanta el Articulo 90 y 400 del C.P.C.

Fecha: 17.02.2011

Autor: Alexandra marìn

Asunto: respuesta

en este caso si cabe la demanda de reconvencion solicitando la accion REIVINDICATORIA, puesto que el nuevo demandante con esta pretende tanto el rechazo de las pretenciones del demandante inicial como tambien obtener una condenacion del actor, es decir, que entregue el bien que esta poseyendo.
Pero en este caso las pretenciones que formulò en la demanda de reconvencion en la sentencia serian desestimadas y se concederian las pretenciones del demandante inicial, pues ya cumpliò con el tiempo estipulado el cual, fue modificado por la ley 791 de 2002 donde redujo la prescripcion extraordinaria de 20 a 10 años.

En cuanto a la prescripcion el art. 91 indica que: La presentación de la demanda interrumpe el término para la prescripción siempre que el auto admisorio de aquélla, o el de mandamiento ejecutivo, en su caso, se notifique al demandado dentro del termino de un añocontados a partir del dia siguiente a la notificación al demandante de tales providencias, por estado o personalmente. Pasado este término, los mencionados efectos sólo se producirán con la notificación al demandado.

Se interrumpe desde el momento de la notificación de la demanda de reconvención al demandado.

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